YPF es Argentina

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Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina. Aprobación de la Ley de Expropiación de YPF. 03/05/2012

jueves, 24 de octubre de 2013

PANFLETOS PERONISTAS - Pensamiento Nacional


Negri, Carlos
PANFLETOS PERONISTAS: Pensamiento Nacional, ejercicios prácticos y algunas notas teóricas. – 1a ed. –
Buenos Aires: André Materon Ediciones, 2013.
294 páginas; 22x15 cm.
ISBN 978-987-1866-25-0
1. Ensayo Político. I. Título
CDD 320.098 2


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(Contratapa)

Ese concepto de Pensamiento Nacional, que nacido allá por la década de 1930 tuvo su auge y apogeo entre 1960 y 1976, fue primero aplastado por la pedagogía del terror de la Dictadura del Proceso, y luego sepultado con desprecio por el neoliberalismo que dominó desde la caída de Alfonsín, ese neoliberalismo en todas sus vertientes y prácticas, peronista, radical, menemista, socialista, comunista, y etcétera. El Pensamiento Nacional, la denuncia de la dependencia y el saqueo a que está sometida la Argentina, quedó relegada a la categoría de formas ingenuas, y de ningún valor intelectual, que habrían servido para fundamentar vagamente las absurdas experiencias políticas del peronismo en 1945/1955, durante su proscripción y en el gobierno de 1973/1976, en fin, lo peor del populismo.
El estallido de 2001, consecuencia lógica, previsible y prevista de ese neoliberalismo que fue aquí francamente idiota cuando no perverso, dejó a los argentinos sin explicaciones, y fue entonces que aquel bagaje teórico y de experiencia práctica comenzó a ser rescatado. En realidad en nuestra corta historia hay solo dos formas de pensar y de hacer política, la del Sistema, la del Capitalismo de la Frontera, y esta que insistimos en llamar Nacional y Popular, y así las cosas hay que optar, muchas veces a disgusto.
No dudamos que los desafíos de la Era Ecozoica deberán integrarse a las formas de discurrir desde lo propio, pero solo podrá hacerse a partir de los contenidos ya ganados.
Aquí se trata de mostrar cómo se piensa en nacional, y se intentan definir los contenidos mínimos de ese método.

viernes, 6 de septiembre de 2013

No Toda es Vigilia la de los Ojos Abiertos

No Toda es Vigilia
la de los Ojos Abiertos

(Notas acerca de la reforma y unificación
de la legislación civil y comercial)


El título está tomado de una suerte de ensayo filosófico y literario de Macedonio Fernández (1874/1952), prologado por un Raúl Scalabrini Ortiz mucho mas joven que el autor. Se trata de una exposición sobre metafísica desde una perspectiva idealista, subjetivista, realmente cautivante, creo que fue publicada por primera vez allá por mil novecientos veintipico, aunque hay publicaciones parciales anteriores y ediciones posteriores.
La tesis de Macedonio Fernández sería, mas o menos, que todo estado de conciencia se compone de intuiciones, aunque no de todas las intuiciones, y que, junto a los estados de vigilia existen los estados de “ensueño” que están  integrados por los pensamientos, las especulaciones, las emociones, lo imaginado, lo deseado, y etcétera.
En realidad mi intención aquí es plagiar el título y jugar a la metáfora, en un pobre espejo de la potencia originaria, me limito a usarlo en el sentido de que no todo esfuerzo de ojos abiertos es suficiente para impedir el eficaz engaño de los pases de magia de prestidigitadores avezados, y que aun la mejor predispuesta vigilia es insuficiente cuando se nos presentan formulaciones con pretensiones de neutralidad  cuyos efectos en la realidad no son visibles bajo el manto de su protestada cientificidad, y es entonces cuando hay que recurrir a esos recursos de la inteligencia y de la experiencia que Macedonio llamaba “ensueños”.
Este es el punto, la falsa neutralidad de los marcos teóricos y su eficacia para producir engaño, pero no en abstracto sino en la práctica, hoy, en la legislación de materias que hacen al interés general.
Por ejemplo, cuando en la reforma del 1994 se agrega a la Constitución liberal y orientada a la protección del capital extranjero de 1853 que “las autoridades proveerán … al control de los monopolios”, lo que se está diciendo es que se considera legítima la existencia de monopolios en manos particulares, lo que desde Aristóteles a Obama es un delito y, además, resultó catastrófico, catástrofe mas evidente aun cuando se trató  de servicios públicos en manos privadas y extranjeras.
Cuando en 1869 el Presidente Sarmiento anunciaba en su mensaje al Congreso que “el título de propiedad debe substituir a la simple ocupación”, lo que quedaba resuelto desde la sanción del Código Civil en setiembre de ese año, estaba diciendo en realidad que el que no tuviera el título según lo reglado quedaba emplazado desde entonces como intruso, lo que legalizó la expulsión de población originaria en un proceso que todavía no terminó, por falta de “título”.
Los ejemplos podrían multiplicarse.
Hoy estamos frente al proyecto de unificación de los códigos civil y comercial, que ya está en tratamiento en el Senado, y van un par de botones como muestra de lo que queremos decir.
Primer botón.
El Libro Tercero, Título IV, Capítulo 29, regla el “contrato de arbitraje”, contrato este que consiste en someter a la decisión de árbitros una controversia que haya surgido o pueda surgir entre contratantes o partes vinculadas por una relación jurídica. El Capítulo, de apariencia cándida y absolutamente neutra, regla las formas, las materias, cláusulas facultativas, competencia, efectos y opciones varias.
Muy bonito.
Pareciera que se está tratando sobre negocios y controversias que podrían surgir en el barrio, sin embargo algo suena mal cuando el artículo 1657 habla de “entidades administradoras” que pueden ser “nacionales o extranjeras”, se fija la facultad “exclusiva” de los árbitros para resolver sobre su competencia (1654), “autonomía” o subsistencia del arbitraje aun en caso de “inexistencia o nulidad” del contrato principal (1653), “exclusión de la competencia de los tribunales sobre las controversias sometidas a arbitraje” (1656), recusación de árbitros “de acuerdo al derecho de la sede del arbitraje” (1663), y otros ingenios que inventaron los autores del proyecto.
Lo que aquí se pretende es anclar en el derecho interno dos o tres principios. Primero la exclusión de la competencia de la justicia argentina en controversias que hoy le son exclusivas, segundo el sometimiento de esas controversias a individuos o  instituciones particulares, tercero la abierta y franca promoción y protección del arbitraje de instituciones extranjeras o transnacionales.
Será difícil sino imposible para empresarios de medianos para arriba evitar la inclusión de estas cláusulas compromisorias cuando negocien con proveedores industriales o financieros mas potentes, en particular extranjeros, quedando además bloqueada la posibilidad de su denuncia por abusivas desde que, aprobada la reforma, la institución estaría reglada en el derecho interno como materia de fondo.
Tan claro es el sesgo que indico que el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Que nos somete al temible CIADI del Banco Mundial), que está aprobado por ley 24.353 de 1994, es mas benigno en particular en cuanto al alcance de la competencia, derecho aplicable, nacionalidad de los árbitros, y de ninguna manera excluye la intervención de los tribunales argentinos.
Dejando de lado otros argumentos de tipo jurídico, que los hay, y potentes[1], ese Capítulo hay que eliminarlo, lisa y llanamente eliminarlo.
Segundo botón.
Extrañamente el texto que editó el Ministerio de Justicia agrega algunas reformas a la ley de Defensa del Consumidor (24.240), y estas modificaciones no tienen fundamentación expresa de la Comisión que elaboró el proyecto de reforma, son la parte “guacha” de la misma. Así el último artículo de la reforma modifica el artículo 52 bis la ley 26.361 (que introdujo reformas en la 24.240) que fue promulgada en abril de 2008 por muchos de los mismos legisladores que aprobaron aquella y  tratarán esta.
Resulta que en ese artículo 52 bis se establece, institución del derecho norteamericano, lo que se denomina “daño punitivo”, que es una sanción civil a favor del consumidor, que tiene por objeto neutralizar las conductas especulativamente abusivas de los proveedores para los casos en que los mismos proveedores organizan ardidosamente un sistema de incumplimiento que les generará economías de escala, y que los consumidores difícilmente convertirán en demandas por su poca significación individual.
Se sustituye ese artículo, que está empezando a cosechar sentencias que pusieron nerviosos a los proveedores privados de servicios, por otro que, no solo está redactado con premeditada vaguedad, que elimina la sanción en beneficio del consumidor, sino que se preocupa por que el Juez ponga su vista sobre los “excesos” que pudieran producirse en perjuicio ¡¡del proveedor!!, ¡en la ley de Defensa del Consumidor!!.
Así que volveremos a ser como los norteamericanos para las tasas de ganancia usurarias, monopólicas y cuasi, pero no para las sanciones por abuso[2].
Aquí corrió plata.
Verbitsky dice hace un par de meses en Página 12 que, salvo una decena de temas que señala (no incluye los que indico mas arriba), esta reforma se acomoda a la matriz liberal de la Constitución de 1853 y su reforma de 1994, con alguna modificación a “contramano” mas en línea del constitucionalismo social que inspiró la reforma peronista de 1949, derogada por proclama militar en 1957.
Es una cuestión “de onda”, yo veo que la Constitución del 94 es la confirmación de la derogación de 1957 que hasta ese momento gozaba de radiante ilegalidad e ilegitimidad, si no fuera así el texto base debería haber sido el del 49, o por lo menos otro que no fuera el de 1853, y así me perece hasta el punto de recordar que en los debates ni se intentaron alusiones a la de 1949, y su mención fue eliminada hasta de la fórmula del juramento (no voy a cometer la ingenuidad de recordar que Lupín y Cristina eran constituyentes porque, dicen, que al que mira para atrás le pasará lo que a la mujer de Lot, y porque además recuerdo a muchos giles que la festejaron, también, como una victoria del “progreso”).
En fin, no veo las reformas que a van contramano de la matriz liberal, ni en el tratamiento de la propiedad comunitaria, ni en las materias de familia, puede que las haya pero serán excepciones, como dice Verbitsky, lo que implica un perfeccionamiento del sistema no su superación.
La verdad, ni me acuerdo porqué me puse a escribir esto que es un plomo…, ah, si, por aquello de que te muestran un ladrillo que parece que estamos mejorando la vida de los paisanos, y en realidad es solo barniz sobre todo para asegurar algunos negocios ajenos.

Saludos.

Carlos Negri
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2012.-




[1] El arbitraje es un instituto de naturaleza procesal, así está reglado en todos los códigos de procedimientos de la Argentina, por su naturaleza es materia de legislación provincial y no del código de fondo. Aquí los fundamentos dicen que “el arbitraje se ha desarrollado internacional y nacionalmente … (lo que) justifica que se lo regule como contrato”. Lo que debería decir es que el arbitraje ha sido y es un recurso de los organismos del capitalismo globalizado (FMI, Banco Mundial, OMC, etc.), a partir del Consenso de Washington, para controlar la aplicación a favor de las transnacionales de los tratados de protección bilaterales de inversiones, tratados estos que establecen la libertad e igualdad del zorro en el gallinero, desde que fueron concebidos y ejecutados a favor de las empresas que operan bajo bandera de los países centrales, en general controladas por otras de paraísos fiscales, que son “los inversores” protegidos, cuando en realidad los países periféricos son solo receptivos de esas “inversiones” y nunca inversores, lo que muestra que la supuesta bilateralidad no es mas que una amarga burla. Volviendo al arbitraje, no es ni puede ser un “contrato” desde que solo versa sobre el procedimiento de resolución de una controversia de la que es un recurso adjetivo, no puede ser “autónomo” ya que siempre y necesariamente es accesorio de otro contrato principal, y la pretensión de que la cláusula compromisoria subsista aun en caso de nulidad o inexistencia del contrato principal no es otra cosa que abrir la posibilidad de sostener, en la instancia arbitral extranacional, la vigencia del contrato que se declaró aquí judicialmente nulo o inexistente. Hay que eliminar ese Capítulo, revisar todo ese Título IV, y el Título IV del Libro Sexto que trata de las disposiciones de derecho internacional privado.
[2] La sanción por “daño punitivo” de ese artículo 52 bis es de entre 100 y 5.000.000 de pesos (Art. 47 b) de la misma ley), si algo habría que revisar es el monto de la sanción cuyo máximo debería regularse no en cantidades fijas de dinero, sino relacionado con el volumen de la empresa transgresora (los ingresos brutos por ventas, el patrimonio neto u otros parámetros similares o combinados).